|
Extractos del voto particular
En lo que respecta a la segunda afirmación incriminatoria: que los acusados están insertos en la organización terrorista, la infiere la Sala del hecho de que ejecutaran las órdenes de ETA en cuanto a la línea política a seguir. De forma que podría entenderse que cualquier sujeto que siguiera la línea que le marcara ETA en el ámbito político, aunque esta fuera como en este caso opuesta a la violencia, pasaría a ser miembro de la organización, dado que esta mantiene una doble estrategia y no había abandonado en ese momento la lucha armada.
(...)
Se está, pues, ante un material probatorio indiciario que, como se verá, no excluye otras hipótesis fácticas alternativas que favorecen a los acusados y generan una grave incertidumbre sobre la calidad y suficiencia del juicio de inferencia que hace la Sala de instancia, juicio que, además, tal como se expuso supra no ha sido desarrollado por la Audiencia con el preciso iter discursivo que conduce del indicio al hecho probado, ni en lo que se refiere a su consistencia interna, ni mucho menos en lo que atañe a su compulsa con los relevantes contraindicios que después se referirán.
(...)
Así las cosas, si el Tribunal Constitucional no considera suficiente prueba indiciaria la existencia del referido documento y de otros más que cita en la misma línea política, para entender que la coalición electoral que aparece integrada por Bildu es un mero instrumento de ETA y de algún partido ya ilegalizado, y por tanto estima el amparo y anula la ilegalización de la Coalición que había decidido la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, no parece razonable asumir la especial relevancia de esos mismos documentos para inferir no la mera ilegalización de una coalición electoral y la limitación por tanto del derecho de sufragio pasivo (art. 23 de la CE), sino nada menos que para colegir indiciariamente la base fáctica de una condena penal a importantes penas privativas de libertad. De modo que se fundamente, como sucede en la sentencia recurrida y en la mayoritaria de la que discrepo, que los documentos citados son una prueba especialmente relevante para considerar que la actividad política de los cinco acusados — apartada de la violencia, a la que incluso de forma expresa y específica denuestan en sus diferentes declaraciones como medio para hacer política— sirvan como prueba documental consistente para privar de libertad a una persona durante varios años.
A este respecto, conviene recordar que los acusados eran personas que actuaban políticamente en la línea política de Bildu y postulaban y promovían en sus declaraciones esta coalición electoral. Lo razonable es por tanto concluir que la documentación que no se consideró suficiente para ilegalizar a aquella mucho menos ha de serlo para condenar penalmente a sus valedores, aunque estos procedan del mundo de Batasuna. Pues, según se acaba de exponer, el propio TC afirma que la Izquierda Abertzale como expresión ideológica no ha sido proscrita de nuestro ordenamiento ni podría llegar a serlo sin quiebra del principio pluralista y de los derechos fundamentales a él conexos, siempre que no se sirvan para su promoción y defensa de los medios ilícitos o violentos.
(...)
Las pruebas aportadas por la acusación, sobre todo los documentos de ETA y otros que se relacionan con el mundo abertzale, tienen una importancia insoslayable a hora de fundamentar las demandas de los procedimientos de ilegalización de los partidos políticos, en cuanto que se trata de constatar la permanencia en la actividad política de partidos ya ilegalizados. Sin embargo, las cosas cambian sustancialmente cuando se pretende fundamentar la condena penal por delitos de terrorismo de varios sujetos que se hallan detrás de esos partidos. Aquí las pruebas ya no pueden reducirse a acreditar la conexión o vinculación entre documentos y entre grupos de personas, sino que han de proporcionar datos concretos relativos a hechos individuales de los acusados y a conductas personales que los incriminen. Y lo que se observa mediante un examen global de esta causa que ahora enjuiciamos es un déficit probatorio derivado de aplicar un tipo de investigación idóneo para ilegalizar partidos políticos pero insuficiente y precario cuando se trata de probar conductas punibles de unos sujetos determinados. Ni los medios de investigación pueden tener el mismo objetivo e igual nivel de concreción, ni tampoco la calidad y consistencia de las inferencias probatorias han de ser las mismas en unos procedimientos y en los otros
(...)
Pues ni se ajusta su conducta a los deseos de la organización terrorista en un punto tan sumamente importante como la elección de la coalición que se iba a formar para las elecciones al Parlamento Europeo, dado que la Izquierda Abertzale optó por la agrupación castellanista “Iniciativa Internacionalista” (constituyendo la coalición electoral “Iniciativa Internacionalista-La Solidaridad entre los Pueblos”) en lugar de elegir una agrupación de la izquierda soberanista vasca, ni se sometió la dirección abertzale a los parámetros que sostenía o postulaba ETA para planificar la política de los siguientes años. La lectura de esos párrafos es significativamente reveladora de que la Izquierda Abertzale, y dentro de ella como sus dirigentes los cinco acusados, seguían su propia línea política, concurriendo fuertes disensiones —según el documento que desarrolla la propia Sala de instancia— tanto en la propia Izquierda Abertzale como, fundamentalmente, con respecto a ETA. De modo que, siendo cierto que la organización terrorista confeccionaba y distribuía sus propios documentos intentando con ello que la Izquierda Abertzale siguiera las líneas que intentaba marcar, sus propuestas (así se las viene a denominar en la propia sentencia impugnada) tenían escaso éxito, a tenor de las quejas que hace la propia ETA en ese documento. Y es que una cosa era lo que la organización terrorista pretendía y proponía, y otra distinta lo que hacía la Izquierda Abertzale.
(...)
Una lectura exhaustiva de la sentencia permite comprobar que la Audiencia acaba convirtiendo la no condena de la violencia de ETA en un argumento que repite reiteradamente en el curso de toda la fundamentación. Cada vez que aflora algún dato o contraindicio que debilita la hipótesis fáctica acusatoria, circunstancia que sucede con asiduidad en el desarrollo de la sentencia, la Audiencia aplica siempre el mismo antídoto argumental: acude al hecho apodíctico de que los acusados no cuestionaron ni condenaron la violencia de ETA ni exigieron que esta abandonara la lucha armada.
(...)
Así las cosas, y puesto que la negativa a condenar el terrorismo no es un indicio suficiente para constatar una voluntad defraudatoria electoral, mucho menos podrá constituir un argumento relevante para fundamentar una condena penal. Por ello no puede compartirse el reiterado argumento de la sentencia recurrida cuando, ante la insuficiencia de los indicios incriminatorios o la solidez y consistencia de algunos de los contraindicios alegados y probados por las defensas, pretende desarbolarlos con el simple dato indiciario de que los acusados no han condenado el terrorismo o no han exigido a ETA un alto el fuego o la entrega de las armas.
(...)
El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado —dice el TEDH—le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.
(...)
La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo “suficiente” para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de prueba de cargo contra él.
(...)
Por lo demás, según ya se ha señalado y se corroborará a continuación, los acusados en sus escritos programáticos y también en el curso del juicio han expuesto de forma reiterada su oposición a hacer política mediante medios violentos, lo cual viene a ser una forma, indirecta ciertamente, de repudiar las acciones violentas de ETA.
(...)
Esta declaración —realizada en el marco de lo que se suele llamar “pericia de inteligencia”— constituye una prueba muy sólida y consistente (dados los conocimientos del funcionario sobre la materia) de la incuestionable desavenencia y de la ostensible confrontación que existía en el año 2009 entre el sector de la Izquierda Abertzale que dirigían los acusados cuando estaban en libertad —y promovían después desde el Centro Penitenciario— y la organización terrorista ETA. Confrontación que como dato objetivo, y mediante una inferencia ajustada a las máximas de la experiencia, impide acoger la conclusión de la Sala de instancia de que los acusados eran unos meros mandatarios ejecutores de las órdenes de ETA. La prueba es relevante no solo por ese punto en concreto, sino también porque los funcionarios del CNI admiten, según se expuso, que el acusado Arnaldo Otegui prosiguió cuando estaba ya preso en el centro penitenciario apoyando y promoviendo la línea política no violenta que postulaba en el documento Clarificando.
(...)
Visto lo anterior, lo coherente y racional, si nos ajustamos a las máximas de la experiencia y a las reglas de lo razonable, sería que el Tribunal sentenciador argumentara en el sentido siguiente: si ETA actuaba a través de un órgano denominado “Bateragune” y a él dirigía sus documentos para controlar y fiscalizar la forma en que se cumplimentaban sus órdenes, y en el juicio se ha acreditado que los acusados —en contra de lo que decían las acusaciones— no formaban parte ni estaban integrados en ese órgano, la conclusión parece clara: los acusados no eran los mandatarios que se hallaban a las órdenes de ETA y que ejecutaban la línea política que la organización terrorista marcaba. Pero en lugar de aplicar las normas que imponía la lógica del silogismo, el Tribunal de instancia da un salto hacia adelante y viene a crear un órgano nuevo, sin denominación alguna, y afirma que de todas formas es indiferente que los acusados se integraran o no en el órgano ejecutivo de las órdenes de ETA, ya que podían perfectamente constituir un órgano autónomo que también cumplimentara los mandatos de los etarras.
|